Uruguay
LEY 17.164 Ley de Patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales

Fuente: Portal GPI

Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, ley de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales NOTA: Publicación D.O. 20/9/1999

Título I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.

Art. 2. El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.

Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.

Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.

Art. 3. El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.

Art. 4. El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

Art. 5. Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.

Art. 6. Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.

Art. 7. En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.

Título II PATENTES DE INVENCION Capítulo I PATENTABILIDAD

Art. 8. Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Art. 9. La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.

También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.

Art. 10. No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.

Art. 11. Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.

Art. 12. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.

Art. 13. No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:

A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.

D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

E) Los programas de computación considerados aisladamente.

F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.

G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.

Art. 14. No son patentables:

A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.

Art. 15. Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.

Capítulo II DERECHO A LA PATENTE

Sección I TITULARIDAD DEL DERECHO

Art. 16. El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.

Sección II INVENCIONES REALIZADAS DURANTE UNA RELACION DE TRABAJO

Art. 17. Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.

En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.

Art. 18. Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.

Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.

Art. 19. Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

Art. 20. Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.

Sección III PLAZO DE PROTECCION

Art. 21. La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.

Capítulo III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES

Art. 22. La solicitud de patente de invención deberá contener:

A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.

B) La clase de patente que se solicita.

C) La denominación atribuida a la invención.

D) La descripción clara y completa de la misma.

E) Una o más reivindicaciones.

F) Un resumen de la descripción.

G) La constancia del pago de derechos.

H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.

I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.

Art. 23. Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.

Art. 24. Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.

Art. 25. En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.

Art. 26. Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

Art. 27. Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.

Art. 28. En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original. Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.

Art. 29. La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo.

Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.

Art. 30. La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:

A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.

B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.

C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.

No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.

Art. 31. Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.

Art. 32. El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley. A tal fin, se podrá:

A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.

B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas.

C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.

Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.

De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.

Art. 33. Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.

Capítulo IV DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION

Sección I DERECHOS CONFERIDOS

Art. 34. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:

A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.

Art. 35. El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.

Sección II TRANSMISION DE LAS PATENTES

Art. 36. Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Art. 37. El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.

Art. 38. Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.

Sección III EXCEPCIONES, ALCANCE Y AGOTAMIENTO DEL DERECHO

Art. 39. El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:

A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.

B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.

C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.

D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.

E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica.

F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Art. 40. El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).

Art. 41. El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.

Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.

Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.

Art. 42. Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.

Art. 43. Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.

Sección IV NULIDAD, CADUCIDAD Y RENUNCIA

Art. 44. Las patentes serán nulas:

A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.

B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.

C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Art. 45. No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla. El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

Art. 46. Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.

Art. 47. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.

Art. 48. Las patentes válidamente concedidas caducarán:

A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.

B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.

Art. 49. El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares. La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.

Capítulo V LICENCIAS Y OTROS USOS Sección I LICENCIAS CONVENCIONALES

Art. 50. El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Art. 51. Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:

A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.

B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.

C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.

D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.

Art. 52. Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.

Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:

A) Efectos perjudiciales para el comercio.

B) Condiciones exclusivas de retrocesión.

C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.

D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.

E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.

Sección II OFERTA DE LICENCIA

Art. 53. El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.

La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.

La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.

A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.

Sección III LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

Subsección I Licencias y otros usos por falta de explotación

Art. 54. Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.

Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.

La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.

A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.

Subsección II Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público

Art. 55. En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.

Art. 56. El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.

Art. 57. En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.

Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.

Art. 58. La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.

Art. 59. La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

Subsección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas

Art. 60. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.

Art. 61. Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:

A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.

B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.

C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.

D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.

E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.

Art. 62. Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.

Art. 63. La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.

Subsección IV Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

Art. 64. Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:

A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.

B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.

C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.

Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.

El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

Art. 65. Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.

Art. 66. La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.

Art. 67. Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.

La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.

Art. 68. La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.

Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.

Subsección V Patentes dependientes

Art. 69. Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción. Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.

Art. 70. La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:

A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.

Subsección VI Disposiciones generales y de procedimiento

Art. 71. El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.

Art. 72. El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.

Art. 73. Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:

A) Concederse con carácter exclusivo.

B) Ser objeto de sublicencia.

C) Otorgarse al defraudador.

D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.

Art. 74. De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.

El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.

Art. 75. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.

Art. 76. El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.

Art. 77. La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:

A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.

B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.

C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.

D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.

E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.

F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.

Art. 78. La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.

Art. 79. La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).

B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.

C) El incumplimiento de los términos de la concesión.

Art. 80. La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.

Título III PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Art. 81. Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.

Art. 82. La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Art. 83. No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:

A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.

B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.

C) Los procedimientos.

D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.

Art. 84. La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley).

Art. 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.

Título IV PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES

Capítulo I REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION

Art. 86. Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial. Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.

Art. 87. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.

Art. 88. El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él. Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.

Art. 89. No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:

A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.

B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.

C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.

D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.

E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.

F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.

G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 90. No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.

Art. 91. La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.

Capítulo II PROCEDIMIENTO

Art. 92. La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:

A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.

B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.

C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.

Art. 93. La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.

Art. 94. Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

Art. 95. Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud. La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.

Art. 96. En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título.

Art. 97. El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.

El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.

Art. 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.

Título V ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES

Capítulo I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES

Art. 99. El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.

También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.

Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.

Art. 100. Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.

Art. 101. En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.

Art. 102. En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.

Art. 103. La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.

Art. 104. La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.

Art. 105. Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor. También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.

La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.

Capítulo II DISPOSICIONES PENALES

Art. 106. El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 107. La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.

B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.

Título VI REGISTROS Y PUBLICIDAD

Capítulo I REGISTROS DE PATENTES

Art. 108. Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.

Art. 109. La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación. También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.

Capítulo II REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES

Art. 110. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.

En especial se llevarán registros de:

A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.

B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.

C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.

Título VII DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Art. 111. Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.

Título VIII NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS

Art. 112. Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.

Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año. Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).

La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.

Art. 113. Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artículo 117 de la presente ley.

La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:

A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.

B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el país.

C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.

Art. 114. La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.

Art. 115. El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.

De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.

En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros.

Art. 116. Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Art. 117. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:

A) Información tecnológica: Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:

i) Búsqueda por datos bibliográficos:

  • Antecedentes nacionales 1,5 UR

  • Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR

  • Antecedentes extranjeros 2,5 UR

  • Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR

ii) Búsqueda temática:

  • Antecedentes nacionales 2,5 UR

  • Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR

  • Antecedentes extranjeros 3,5 UR

  • Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR

  • Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:

Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR

Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR

Copia de material en impresos 0,06 UR

B) Actuaciones en materia de patentes:

i) Solicitudes de patentes de: Invención

  • Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR

  • Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR -

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR

ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:

  • Patentes de invención 6,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

iii) Observación por terceros:

  • Patentes de invención 5,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR

iv) Examen de fondo:

Patentes de invención:

  • Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR

  • Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

v) Solicitudes de prórroga de plazos:

  • Primera solicitud 2,00 UR

  • Segunda solicitud 5,00 UR

vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:

  • Patentes de invención 2,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR

vii) Transferencias de solicitudes y patentes:

  • Invención 10,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR

viii) Título de patentes:

  • Invención 16,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

ix) Renovaciones:

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

x) Anualidades:

  • Patentes de invención por año 9,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR

xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:

Certificados de fecha de solicitud:

  • Patentes de invención 2,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR

Copia certificada de solicitud:

Hasta diez páginas:

  • Patentes 4,00 UR

  • Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

  • Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

xii) Copias de documentos para terceros:

Fotocopias simples:

  • Hasta diez páginas 0,20 UR

  • Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR

Fotocopias certificadas:

  • Hasta diez páginas 0,50 UR

  • Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

Título IX DISPOSICIONES GENERALES

Art. 118. Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto.

Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.

Art. 119. La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.

Art. 120. El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.

Art. 121. Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.

El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:

A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.

B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.

El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.

Título X DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I NORMAS ORGANICAS

Art. 122. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 123. Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior. Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.

Art. 124. Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:

A) Renuncia total o parcial.

B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.

C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.

D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.

E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.

F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.

H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 125. Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.

Capítulo III DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO

Art. 126. Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.

Art. 127. No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.

Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.

Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES

Art. 128. La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.