Fuente: Proposición

Ley Nº 12.360

Aprobada en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, Argentina, el 18 de noviembre de 2004.

TEXTO APROBADO POR LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

TÍTULO I: TERMINOLOGÍA

Artículo 1º: A los fines de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley entiéndase por:

 1. Programa o Software: Cualquier secuencia de instrucciones usada en procesamiento digital de datos para realizar una tarea específica o resolver problemas determinados.<br />

2. Ejecución o empleo de un programa: Acto de utilizar el software para realizar funciones específicas.
3. Usuario: persona física o jurídica que utiliza el software.
4. Programador: persona que crea o modifica un software.
5. Código fuente o de origen: Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados por el programador, así como todo otro archivo digital de soporte que sea necesario para ejecutar el programa.
6. Software libre: Es aquel que garantiza al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:
1. Ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito;
2. Acceso irrestricto al código fuente respectivo;
3. Inspección libre y exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
4. Libertad total para modificar el programa a fin de adaptarlo a las necesidades del usuario;
5. Facultad de copiar y distribuir libremente copias del programa, original o modificado, bajo las mismas condiciones del programa original;
6. El costo de obtención de una copia del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado para la confección de dicha copia;
7. Software propietario: aquel que no reúna todos los requisitos expresados arriba.
8. Formato abierto. Cualquier modo de codificación de información que presente:
1. Documentación técnica completa públicamente disponible;
2. código fuente disponible públicamente;
3. Ausencia de restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera.

TÍTULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2º: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

TÍTULO III: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 3º: La autoridad de aplicación de esta Ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

TÍTULO IV: EXCEPCIONES

Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario. Las reparticiones del Estado Provincial incluidas en esta ley, podrán gestionar un permiso de empleo de software no libre para tareas que dependan directamente del uso del programa en cuestión.

Artículo 5º: Las excepciones emanadas de la autoridad de aplicación deberán ser publicadas en los medios que determine la reglamentación.

TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la presente ley, y adecuará en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación realizada a cualquier título.

Artículo 7º: El ahorro que signifique la utilización de software libre se destinará, a través de la Dirección Provincial de Informática, para la capacitación del personal provincial en la utilización de los nuevos programas.

Artículo 8º: Se invita a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a esta iniciativa.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.